Miércoles, 23 de Febrero de 2011 08:09

Hipotecas -la mala gestión financiera-

Written by  Tejeda Abogados
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La Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, dictó el 17 de diciembre de 2010 una sentencia pionera en materia hipotecaria. Básicamente confirmó el fallo anterior en primera instancia donde se denegaba la continuación de una ejecución hipotecaria por la cantidad que no había sido cubierta por la adjudicación de  la finca hipotecada, por un valor inferior al de la deuda.

El mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Navarra deriva de un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra, interpuesto por la entidad financiera que vio rechazada sus pretensiones. El fallo de la resolución del referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictada en Autos de Ejecución de títulos judiciales, denegaba la continuación del procedimiento de ejecución por la cantidad de deuda no satisfecha por la subasta del inmueble hipotecado, dejando únicamente posible por la vía de ejecución la reclamación de cantidades relativas a la Tasación de Costas y a los Intereses que resulten. La entidad financiera interpuso recurso de apelación el cuál fue resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra confirmando la sentencia anterior en primera instancia.

¿En qué se baso la Audiencia Provincial para dictar y confirmar el fallo anterior? En primer lugar, confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia respecto a la continuación del procedimiento de ejecución en cuanto a las costas e intereses.

En segundo lugar, y respecto al tema más importante, es decir, respecto a si debe continuar el procedimiento de ejecución para saldar la totalidad de la deuda que tenían los demandados, se pronunció en el sentido de fallar en contra de la entidad financiera y, por tanto, confirmando la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial establece que debe considerarse saldada la deuda mediante la adjudicación del bien inmueble, con garantía hipotecaria. A pesar que la entidad financiera se adjudicó el bien inmueble por un valor inferior a la deuda reclamada, la Audiencia Provincial considera que este no es el valor real de la finca hipotecada sino que debe atenerse al valor dado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y a la doctrina de los actos propios en relación con la entidad financiera, la cuál fijó en ese momento un valor ligeramente superior al de la deuda reclamada. Por lo que, afirma que la dación en pago es suficiente para saldar la deuda, equiparándose a Estados Unidos, donde únicamente entregar la vivienda salda el crédito hipotecario.

Asimismo, esta sentencia plantea una consideración de orden moral. Se pregunta cómo, siendo dicha devaluación del valor de los inmuebles consecuencia de la crisis económica mundial y ésta es el resultado de la mala gestión del sistema financiero, una entidad financiera, integrante del sistema financiero, basa su recurso en la referida devaluación.

Sin embargo, ¿podemos considerar que la mencionada sentencia es contraria a la legislación española sobre esta materia? El artículo 105 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 establece que “La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil.” Si acudimos al referido artículo del Código Civil, comprobamos que añade que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Por tanto, se interpreta que el deudor responde de la deuda no sólo con la finca hipotecada sino que, tal y como indica el artículo 105 de la legislación hipotecaria, tiene una responsabilidad personal ilimitada, es decir, la responsabilidad se extiende a todo su patrimonio, tanto patrimonio presente como patrimonio futuro. Cabe una excepción a esta regla, que es el artículo 140 de la misma Ley Hipotecaria, es decir, se puede pactar una responsabilidad limitada a los bienes hipotecados pero sólo cabe en caso de pacto entre las partes, caso diferente al que le ocupó a la Audiencia Provincial de Navarra. Cabe decir que asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra no niega que la entidad financiera tuviera todo el derecho a ejercitar la acción para el pago íntegro de toda la deuda, puesto que este comportamiento se ampara en los artículos 105 de la Ley Hipotecaria y 1911 del Código Civil. Sin embargo, para defender la postura, la Audiencia Provincial de Navarra cita el artículo 3 del Código Civil, en materia de interpretación de normas, en el sentido que la interpretación de las normas se debe realizar tomando en consideración diversas circunstancias, entre ellas, la realidad social que se vive en ese preciso momento.

No obstante, es evidente que el banco actuó dentro de la legalidad puesto que, expresamente, nuestra legislación hipotecaria no admite cancelar la deuda únicamente mediante dación en pago, excepto si el valor del bien inmueble hipotecado coincide o es superior a la deuda contraída. En caso contrario, la legislación española establece una responsabilidad ilimitada del deudor, que deberá saldar utilizando su patrimonio personal la diferencia entre la deuda existente y la saldada con la subasta o adjudicación del bien inmueble. Y por más interpretable que puedan ser las disposiciones de la ley, en este caso, no hay lugar a dudas sobre qué se refiere el artículo 105 de la ley hipotecaria, y una interpretación omitiendo la responsabilidad ilimitada del deudor, expresamente y claramente establecida, es cambiar totalmente el sentido de la norma, modificarla.

Para mayor abundamiento, el artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que “Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.” Es evidente, por tanto, que el banco actuó dentro de los instrumentos normativas que le correspondían.

Puesto que esta sentencia no sienta jurisprudencia (son las sentencias del Tribunal Supremo las que pueden sentar jurisprudencia), pero sí que marca un precedente en el sistema jurídico español, aunque es contraria a la legislación española, ¿se puede hacer algo al respecto? La solución podría pasar por modificar el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, eliminando la línea “no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor…”, no haciendo remisión al artículo 1911 del Código Civil, e introduciendo la posibilidad que la dación en pago cancele la totalidad de la deuda, aunque el inmueble hipotecado tengo un valor inferior en ese momento al de la deuda que garantizaba.  En estos tiempos de crisis económica, la legislación hipotecaria no se adapta a la realidad social y añade más cargas a la ya perjudicada unidad familiar.

Sorprendentemente, en un Auto de 28 de enero de 2011, la Audiencia Provincial de Navarra, de la Sección 3ª, se pronuncia en sentido contrario a la sentencia de la Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial. Esta resolución deriva del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, al no estar de acuerdo, lógicamente, con la resolución dictada por la Sala 2ª de la misma Audiencia.

La Sala3ª basa su pronunciamiento en considerar plenamente lícito el ejercicio de la acción hipotecaria por parte de la entidad bancaria. Más concretamente, en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria se pactó una cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago de cuotas donde establecía expresamente que el deudor responde ilimitadamente de sus deudas. Asimismo, se fundamenta en la aplicación tanto del artículo 1.911 del Código Civil, como del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos anteriormente.

Así pues, considera que se debe seguir con la ejecución hipotecaria, regulada en la legislación española, sin que ello constituya un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto por parte del banco.

En este momento, tenemos dos sentencias de un mismo tribunal que son contradictorias entre sí. ¿Podría haber algún tipo de consecuencia? Aparentemente, no. Como he dicho, son necesarias sentencias del Tribunal Supremo para sentar jurisprudencia pero parece intuirse un pequeño cambio de mentalidad en los tribunales, a la vista de la sentencia de la Sala 2ª, protegiendo a la parte más débil de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria: las personas físicas que hipotecan su casa para poder pagarla y que, actualmente, con la crisis económica, la situación de muchas familias se agrava al no poder continuar pagando la hipoteca.

Sin embargo, como bien ha dicho la sentencia de la Sala 3ª, existe una normativa española que es de aplicación en estos casos y dicha legislación no permite que la dación en pago cancele la totalidad de la deuda, aunque el valor del inmueble hipotecado no sea suficiente en ese momento para saldar la deuda. Se debería cambiar la normativa para adaptarla a la realidad social española y proteger a la parte más débil en este tipo de contratos, igual que la protección al trabajador establecida en el Estatuto de los Trabajadores.


 

Last modified on Miércoles, 23 de Febrero de 2011 08:46