
El conflicto de los controladores aéreos desembocó en la tarde del viernes día 3 de diciembre de 2010 en la paralización del tráfico aéreo y, por tanto, en la obligación de cerrar todo el espacio aéreo.
Debido a que sus funciones son gestionar el tráfico de aeronaves en el espacio aéreo español y, sin controladores suficientes, era imposible dicho desempeño de manera correcto y eficiente. Sin dilaciones, el Gobierno español decidió declarar el estado de alarma en el territorio español, recogido en el artículo 116 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 4/1981 de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio.
El estado de alarma se puede acordar en el caso de producirse una serie de situaciones, entre ellas, “la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad”, tal y como ha sido en este conflicto, por medio de Decreto acordado por el Consejo de Ministros y por un período máximo de 15 días, prorrogables en función de las circunstancias. Dicha prorroga únicamente la puede autorizar expresamente el Congreso de los Diputados. Por tanto, ¿qué significó exactamente dicha declaración para el colectivo de controladores aéreos? Según el artículo 9 de la referida Ley Orgánica 4/1981, este colectivo, en el momento de la declaración del estado de alarma, quedaban bajo las órdenes o instrucciones del Gobierno Español y el incumplimiento o resistencia a dichas órdenes daba lugar a la imposición de una sanción. Así, ¿A qué consecuencias jurídicas se enfrenta este colectivo actualmente?
En primer lugar, por la vía penal, pueden ser condenados por un delito de sedición, regulado en el artículo 544 del Código Penal, en tanto en cuanto, una vez declarado el estado de alarma y recibiendo órdenes directas del Gobierno, se negaron a seguir con sus funciones. La condena para estos casos puede llegar hasta los 10 años de prisión, pudiendo incluir una inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
Teniendo en cuenta que por un delito de sedición se puede llegar a los 10 años de pena de prisión, se nos plantea una cuestión: ¿Es proporcionada la aplicación de 8 o 10 años de prisión por los hechos cometidos por los controladores?
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, los controladores desobedecieron órdenes de la autoridad competente en este momento, esto es, el Gobierno, establecida al decretar el Estado de Alarma y, por tanto, entra dentro del supuesto de hecho contemplado en la norma penal. Sin embargo, objetivamente, los controladores aéreos únicamente faltaron a su puesto de trabajo alegando enfermedad; Habría que preguntarse si la aplicación de dichas medidas es proporcional con la entidad del acto cometido.
En segundo lugar, también pueden incurrir en responsabilidad civil por los daños causados a los miles de viajeros que ese día no pudieron llegar a sus destinos por el abandono de sus puestos de trabajo. No sólo aquí se reclaman daños materiales, como el coste del billete, sino también los daños morales causados por la actuación de los controladores aéreos. En este caso, Aena, la empresa que contrata a este colectivo y también con responsabilidad, tendría derecho de repetición de dicha acción contra sus trabajadores, en tanto en cuanto éstos son los responsables últimos del cierre del espacio aéreo español, en virtud del artículo 1.904 del Código Civil.
Por otro lado, desde la óptica del derecho laboral, tales conductas pueden desembocar en un despido disciplinario por parte de Aena, la empleadora, según lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En el párrafo primero establece la posibilidad del empresario de extinguir el contrato de trabajo a causa de “un incumplimiento grave y culpable del trabajador.” El mismo artículo en el párrafo siguiente establece que se pueden considerar incumplimientos graves “las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo” así como “la indisciplina o desobediencia en el trabajo.” Así pues, ¿se puede considerar la actuación de los controladores como indisciplina o desobediencia? Ciertamente, su actuación se puede considerar como muestras de indisciplina hacia el empresario, Aena, puesto que se negaron a trabajar y cumplir con sus funciones provocando un caos aéreo. El resultado de su indisciplina dio lugar a la paralización del tráfico aéreo por lo que se puede entender que el incumplimiento del deber laboral que tienen todos los trabajadores de trabajar fue un incumplimiento grave, que podría dar lugar a aplicar la sanción más grave: el despido disciplinario El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores indica que el trabajador despedido disciplinariamente no tiene derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Por otro lado, se necesitan faltas injustificadas continuadas para poder aplicar como sanción el despido disciplinario en base a la producción de faltas injustificadas continuadas. En este caso, la ausencia en el puesto de trabajo en tanto que injustificada no se puede considerar una falta continuada.
Así pues, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la declaración del estado de alarma, y la desobediencia de los controladores a las órdenes del Gobierno, podría dar lugar a responsabilidad tanto civil como penal, con penas, en este último caso, de hasta 10 años de prisión. A pesar de eso, entra en cuestión la proporcionalidad real de esas penas con el comportamiento de los controladores.
Finalmente, desde un punto de vista laboral, es evidente que el despido es la medida más lógica en este punto. El comportamiento de los controladores se puede considerar un incumplimiento grave con consecuencias importantes por lo que estaría justificada la aplicación de la medida de despido.