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Miércoles, 06 de Junio de 2012 19:45

IBI e IGLESIA

ibi¿Por qué la Iglesia no paga el Impuesto sobre Bienes inmuebles? El hecho que la Iglesia no pague dicho impuesto no es nuevo ya que deriva de la aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Básicamente, esta ley establece varias deducciones y exenciones en algunos impuestos, tales como el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Bienes Inmuebles. Éstas se aplican a los donativos, donaciones y aportaciones que se hagan a favor de algunas entidades determinadas, como el Estado, las universidades, las entidades sin ánimo de lucro y, por supuesto, la Iglesia, las Órdenes y Congregaciones religiosas, acogidas al Acuerdo con la Santa Sede, todo ello en virtud de la Disposición Adicional Novena, que establece expresamente que la ley les será también de aplicación. Además, dicha exención también está regulada en la Ley de Haciendas Locales de 2004.

La Iglesia justifica su exención en el pago del IBI en tanto que se trata de una medida de incentivo fiscal que el Estado establece para aquellas actividades dirigidas al bien común, aunque manifiesta que en el caso que tengan menos ingresos las actividades se reducirían. Asimismo, destaca que no sólo la Iglesia está exenta del pago de dicho impuesto sino que también, entre otros, los partidos políticos no lo pagan.

¿Es cierto que los partidos políticos no pagan el IBI? Realmente, los partidos políticos sí que pagan el IBI de los locales de su propiedad así como los sindicatos UGT y CCOO, que manifiestan que ellos también pagan el IBI, que no están exentos. Por tanto, la afirmación de la Iglesia de que los partidos políticos tampoco pagan el impuesto en cuestión no es cierta.

Sin embargo, el revuelo creado por la exención del pago del IBI por la Iglesia parece que se deba más a “maniobras de despiste” de lo que realmente están pasando en España y en Europa, puesto que ¿Por qué se están centrando en la exención de la Iglesia cuando hay otras muchas entidades que también están exentas?

No hay que olvidar que el hecho que la Iglesia no pague el IBI está amparado por nuestra legislación. Es decir, nuestras leyes han establecido que esta institución no esté sujeta al pago de dicho impuesto. Si la Iglesia voluntariamente no acepta el pago del IBI, nuestro legislador únicamente puede modificar la ley en el sentido de eliminar la exención. De esta manera, estaría obligada al pago referido.

El partido de la oposición, el PSOE, ha propuesto abiertamente que la Iglesia pague el IBI de los inmuebles no destinado al culto, por cuanto la justificación de la exención del IBI se basa en que la institución en cuestión cumple una función social pero no todas sus propiedades, obviamente, están dirigidas a acciones sociales.

Así pues, como nos encontramos en una situación de crisis económica, donde el Gobierno está recortando en gastos y necesitado de ingresos, modificar la legislación en el sentido que determinadas instituciones, amparándose en las leyes anteriormente mencionadas, no queden exentas del pago del IBI o bien que algunas de sus propiedades que actualmente no se encuentran sujetas al impuesto sí que lo estén, posibilitaría unos ingresos extras que no irían nada mal a nuestro país.

Lo difícil será establecer claramente qué propiedades no cumplen la función social exigida por nuestra legislación para la exención del pago de dicho impuesto o qué instituciones se dejan al margen del pago referido, dando lugar a la posibilidad de polémicas futuras.

Lo que parece que está claro es que, mientras nuestra legislación permita que la Iglesia no contribuya al pago del IBI, seguirá existiendo dicha exención, ya que, como se ha dicho, la Iglesia está actuando dentro del marco legal español.

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Sábado, 26 de Mayo de 2012 08:36

Anteproyecto ley de Transparencia

transparenciaLa Ley de Transparencia tendrá como principal objetivo el de garantizar a los ciudadanos un acceso a la información pública, tal y como se establece en el artículo 1 del Anteproyecto de la misma: “(…)ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.” Es decir, establece una serie de principios éticos y unas obligaciones a cumplir por el Gobierno, los altos cargos de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal, permitiendo, por tanto, a los ciudadanos españoles estar informados del destino de los impuestos así como consultar los contratos o los sueldos de los cargos públicos.

¿En qué consiste la nueva ley? En su artículo 2 establece las organizaciones e instituciones sobre las que recae esta ley: las Administraciones, los organismos autónomos, entidades públicos empresariales y las entidades de derecho, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propias y vinculadas a alguna Administración, Congreso de Diputados, Senado, organizaciones del sistema judicial, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social, sociedades mercantiles específicas, fundaciones del sector público y las asociados constituidos por Administraciones. Estas son las instituciones que, en virtud de esta ley, tendrán la obligación de ser transparentes y proporcionar información a los españoles sobre ellas.

¿Por qué la Casa Real, por ejemplo, queda fuera de la aplicación de esta ley? ¿No sería aún más transparente que ésta también informara sobre el destino de su presupuesto (el cuál se recauda con el dinero de los ciudadanos españoles)? La Vicepresidenta del Gobierno ha aclarado ya que esta ley no afecta a la Casa Real puesto que no es una Administración, a pesar que la asignación anual a la misma procede de los presupuestos públicos. Lo lógico sería incluirlos también en tanto que el dinero procede de los españoles. Asimismo, la razón de que no es administración pública no puede servir de justificación, ya que el Senado y las Cortes tampoco y tienen un hueco en esta ley. Así pues, vemos otro caso de sobreprotección a la Casa Real.

¿Cómo las instituciones públicas darán a conocer la información a que se refiere esta ley? Deberán articular en sus sedes electrónicas o en sus páginas webs, toda la información relativa a sus funciones, los programas previstos y cómo se realizarán los mismos y su duración estimada. Además, deberán publicar información de todas aquellas actividades con repercusión económica o presupuestaria.

Todo este acceso a la información, se ve limitado por la Ley de Protección de Datos, en el momento que en la información solicitada se exprese algún dato de carácter personal. Sin embargo, se prevé el acceso parcial a la información, omitiendo aquellos datos limitados y siempre que dicha omisión no dé lugar a una información distorsionada o sin sentido.

Una vez, el ciudadano ha pedido una determinada información, ¿de qué forma se resuelve dicha petición? Por silencio administrativo, es decir, que si la Administración no se pronuncia se entiende que la solicitud de información ha sido desestimada. El artículo 17 establece que la Administración deberá resolver las solicitudes de información en un plazo máximo de un mes, que se puede prorrogar un mes más, si la complejidad de la información solicitada o el volumen de trabajo dificulta el pronunciamiento dentro del mes inicial. En el mismo artículo, se regula que deberán estar motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada o las que permitan el acceso cuando un tercero se ha opuesto. Si debe estar motivada la resolución que deniegue el acceso, ¿Por qué la Administración puede optar por el silencio para no dar una información? Resulta contradictorio que se establezca que denegar una solicitud debe estar motivada, cuando posteriormente se regula que la Administración puede denegarlo por silencio administrativo.

Una regulación muy importante son las infracciones en el caso que algún cargo público oculte o no den alguna información. En el caso de infracciones graves, se fija entre 5 años y 10 años de inhabilitación política y puede comportar el cese del cargo político. En principio, no se establece ninguna pena de prisión en el caso de incumplimiento pero la Vicepresidente ha afirmado que en el caso de que la multa no se cumpla, se sustituirá por la prisión.

Así pues, se impondrán sanciones en caso de despilfarro de dinero, de ocultamiento de facturas, incumplimiento del déficit público, etc, debiendo el Gobierno modificar el Código Penal en el sentido que se tipificará con una pena que podría llegar hasta los 10 años de inhabilitación a los cargos que sobrepasen el presupuesto aprobado.

El 19 de mayo, la vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, anunciaba las modificaciones “significativas” hechas tras la consulta pública. Pero, ¿cómo saber cuánto caso se ha hecho a los ciudadanos si no se han publicado sus 3.683 sugerencias?

Es difícil valorar un texto legislativo sin leerlo, aunque parece que el nuevo borrador de anteproyecto se publicará en los próximos días, según las referencias del Consejo de Ministros. Por lo que se ha conocido, quedan fuera las principales peticiones de los colectivos pro-transparencia:

 -       El derecho de acceso a la información no será reconocido como un derecho fundamental (como lo son el derecho a la intimidad o a la libertad de expresión). Esto contraviene lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos.

-       El silencio administrativo seguirá siendo negativo, con lo que se podría perpetuar la situación actual de que una de cada dos peticiones de información quede sin contestar, según el último estudio de la ONG Access Info Europe.  Aun así, parece que el nuevo borrador de Anteproyecto incluye sanciones por el “incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de información presentadas”. Habrá que ver cómo se mide esta reiteración.

 -       Quedan fuera de la ley la Casa Real y la actividad no administrativa del poder legislativo y judicial. Por ejemplo, no podremos saber quién hace lobbyen el Congreso.

 

Sí habrá cambios al anterior borrador de anteproyecto. Esto es lo que ha conseguido cambiar la sociedad:

 -       El Ministerio de Hacienda tendrá la misión de analizar si los altos cargos vulneran la Ley de Estabilidad Presupuestaria o incumplen las normas de buen gobierno y sancionarles en su caso.

-       Se incluye en el ámbito de aplicación a los colegios profesionales y a los adjudicatarios de contratos públicos, que tendrán que informar de su gestión.

-       La información que se tiene que hacer pública (en la página web y en el Portal de Transparencia) se amplía a las renuncias o desistimientos de los contratos, a los contratos menores (con información trimestral de los montantes) y los informes de auditoría y fiscalización. Parece que sigue excluida la información “auxiliar” como las comunicaciones internas y las notas, borradores y mayoría de los informes.

-       El futuro presidente de la Agencia Estatal de Transparencia ya no será nombrado a dedo tras la propuesta del Ministerio de Hacienda sino propuesto por el Gobierno y ratificado por el Congreso de los Diputados.


El proyecto no será aprobado hasta después del verano, comenzando, como poco, a ejercer la sociedad su derecho, hasta finales de 2013

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Domingo, 08 de Enero de 2012 13:19

Empleadas al Servicio del Hogar Familiar

Se ha aprobado el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio al hogar familiar, equiparando a estos trabajadores a los trabajadores asalariados, en relación con el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Dicha regulación ha entrado vigor el 1 de enero de 2012.

El objetivo de dicha regulación es, tal y como indica su preámbulo, “la dignificación de las condiciones de trabajo de las personas que realizan la prestación de servicios en el hogar familiar.” El legislador intenta conseguir esta dignificación a través de la mejora de los derechos de los/as trabajadores/as, por medio de la aplicación de la regulación del Estatuto de los Trabajadores, así como suprimiendo el contrato temporal anual no causal y aplicando la regulación específica del ET en materia de contratación, además de introducir mecanismos de reforzamiento de la transparencia, tales como el deber del empleador de informar al empleado de las condiciones laborales concretas.

¿Quiénes pueden ser considerados trabajadores dentro de la relación laboral especial del servicio al hogar familiar? El artículo 1.2 de la nueva regulación establece que “Se considera relación laboral especial del servicio al hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.” Esta definición, no obstante, está sujeta a exclusiones puesto que el artículo siguiente no incluye dentro de la anterior definición a las relaciones concertadas por personas jurídicas, a través de empresas de trabajo temporal, los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o privadas así como los no profesionales (familia o entorno) que atienden a personas dependientes, las relaciones establecidas entre familiares o por amistad. Además, se regula, seguidamente, un trabajador que preste tareas domésticas pero que también realice trabajos ajenos al hogar familiar del mismo empleador.

En materia de contratación, éste podrá ser por escrito o de forma verbal. En defecto de pacto, el contrato se presume por tiempo indefinido y a jornada completo cuando sea superior a cuatro semanas. Cuando el mismo sea superior a estas cuatro semanas, el trabajador deberá ser informado de las condiciones laborales si éstas no figuran ya escritas. La duración del contrato es igual a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (temporal o indefinido) así como se fija un período de prueba de dos meses, con posibilidad de extinguir la relación laboral con un máximo de preaviso de siete días.

La retribución, por una jornada laboral de 40 horas semanales, regulada en el artículo 8 de Real Decreto, fija como referencia el Salario Mínimo Interprofesional. La misma podrá ser abonada en metálico o una parte en especie, tales como los trabajadores que tengan alojamiento o manutención. Dicho salario en especie podrá ser descontado del salario en metálico, siempre que éste último sea el SMI mensual, sin que el porcentaje de descuento sea superior al 30% del salario total.

El Real Decreto también regula la jornada laboral, tal y como establece la normativa laboral. El descanso semanal debe ser de 36 horas y entre jornadas y jornada debe haber transcurrido un mínimo de doce horas, excepto para los trabajadores internos, cuyo descanso puede reducirse en diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas, así como que al interno se le debe respetar el horario de comidas, que deberá ser de dos horas por cada.

En cuanto a la extinción contractual (artículo 11)  se equipara a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores pero con algunas modificaciones respecto a éste:

El despido declarado improcedente tendrá una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades, mientras que el despido improcedente tiene, por lo general, una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con el límite de 42 mensualidades. Asimismo, la nueva regulación establece que el empleador puede extinguir la relación laboral durante el transcurso del contrato con indemnizaciones que ascienden a 12 días de salario por año trabajado y, como máximo, 6 mensualidades mientras que el Estatuto de los Trabajadores fija una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

Está claro que la equiparación de estos trabajadores a los trabajadores por cuenta ajena y, por tanto, con derecho a la aplicación del Estatuto de los Trabajadores no es del todo completo, puesto que, en materia de despidos, los trabajadores domésticos aún gozan de menos derechos, com una indemnización más baja. Si bien es cierto que, con esta regulación, dichos empleados tendrán reconocidos más derechos pero sólo aquellos que no estén trabajando dentro de la llamada “economía sumergida”, la cual abunda en ese sector.

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Miércoles, 23 de Febrero de 2011 08:09

Hipotecas -la mala gestión financiera-

 

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, dictó el 17 de diciembre de 2010 una sentencia pionera en materia hipotecaria. Básicamente confirmó el fallo anterior en primera instancia donde se denegaba la continuación de una ejecución hipotecaria por la cantidad que no había sido cubierta por la adjudicación de  la finca hipotecada, por un valor inferior al de la deuda.

El mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Navarra deriva de un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra, interpuesto por la entidad financiera que vio rechazada sus pretensiones. El fallo de la resolución del referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictada en Autos de Ejecución de títulos judiciales, denegaba la continuación del procedimiento de ejecución por la cantidad de deuda no satisfecha por la subasta del inmueble hipotecado, dejando únicamente posible por la vía de ejecución la reclamación de cantidades relativas a la Tasación de Costas y a los Intereses que resulten. La entidad financiera interpuso recurso de apelación el cuál fue resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra confirmando la sentencia anterior en primera instancia.

¿En qué se baso la Audiencia Provincial para dictar y confirmar el fallo anterior? En primer lugar, confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia respecto a la continuación del procedimiento de ejecución en cuanto a las costas e intereses.

En segundo lugar, y respecto al tema más importante, es decir, respecto a si debe continuar el procedimiento de ejecución para saldar la totalidad de la deuda que tenían los demandados, se pronunció en el sentido de fallar en contra de la entidad financiera y, por tanto, confirmando la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial establece que debe considerarse saldada la deuda mediante la adjudicación del bien inmueble, con garantía hipotecaria. A pesar que la entidad financiera se adjudicó el bien inmueble por un valor inferior a la deuda reclamada, la Audiencia Provincial considera que este no es el valor real de la finca hipotecada sino que debe atenerse al valor dado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y a la doctrina de los actos propios en relación con la entidad financiera, la cuál fijó en ese momento un valor ligeramente superior al de la deuda reclamada. Por lo que, afirma que la dación en pago es suficiente para saldar la deuda, equiparándose a Estados Unidos, donde únicamente entregar la vivienda salda el crédito hipotecario.

Asimismo, esta sentencia plantea una consideración de orden moral. Se pregunta cómo, siendo dicha devaluación del valor de los inmuebles consecuencia de la crisis económica mundial y ésta es el resultado de la mala gestión del sistema financiero, una entidad financiera, integrante del sistema financiero, basa su recurso en la referida devaluación.

Sin embargo, ¿podemos considerar que la mencionada sentencia es contraria a la legislación española sobre esta materia? El artículo 105 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 establece que “La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil.” Si acudimos al referido artículo del Código Civil, comprobamos que añade que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Por tanto, se interpreta que el deudor responde de la deuda no sólo con la finca hipotecada sino que, tal y como indica el artículo 105 de la legislación hipotecaria, tiene una responsabilidad personal ilimitada, es decir, la responsabilidad se extiende a todo su patrimonio, tanto patrimonio presente como patrimonio futuro. Cabe una excepción a esta regla, que es el artículo 140 de la misma Ley Hipotecaria, es decir, se puede pactar una responsabilidad limitada a los bienes hipotecados pero sólo cabe en caso de pacto entre las partes, caso diferente al que le ocupó a la Audiencia Provincial de Navarra. Cabe decir que asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra no niega que la entidad financiera tuviera todo el derecho a ejercitar la acción para el pago íntegro de toda la deuda, puesto que este comportamiento se ampara en los artículos 105 de la Ley Hipotecaria y 1911 del Código Civil. Sin embargo, para defender la postura, la Audiencia Provincial de Navarra cita el artículo 3 del Código Civil, en materia de interpretación de normas, en el sentido que la interpretación de las normas se debe realizar tomando en consideración diversas circunstancias, entre ellas, la realidad social que se vive en ese preciso momento.

No obstante, es evidente que el banco actuó dentro de la legalidad puesto que, expresamente, nuestra legislación hipotecaria no admite cancelar la deuda únicamente mediante dación en pago, excepto si el valor del bien inmueble hipotecado coincide o es superior a la deuda contraída. En caso contrario, la legislación española establece una responsabilidad ilimitada del deudor, que deberá saldar utilizando su patrimonio personal la diferencia entre la deuda existente y la saldada con la subasta o adjudicación del bien inmueble. Y por más interpretable que puedan ser las disposiciones de la ley, en este caso, no hay lugar a dudas sobre qué se refiere el artículo 105 de la ley hipotecaria, y una interpretación omitiendo la responsabilidad ilimitada del deudor, expresamente y claramente establecida, es cambiar totalmente el sentido de la norma, modificarla.

Para mayor abundamiento, el artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que “Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.” Es evidente, por tanto, que el banco actuó dentro de los instrumentos normativas que le correspondían.

Puesto que esta sentencia no sienta jurisprudencia (son las sentencias del Tribunal Supremo las que pueden sentar jurisprudencia), pero sí que marca un precedente en el sistema jurídico español, aunque es contraria a la legislación española, ¿se puede hacer algo al respecto? La solución podría pasar por modificar el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, eliminando la línea “no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor…”, no haciendo remisión al artículo 1911 del Código Civil, e introduciendo la posibilidad que la dación en pago cancele la totalidad de la deuda, aunque el inmueble hipotecado tengo un valor inferior en ese momento al de la deuda que garantizaba.  En estos tiempos de crisis económica, la legislación hipotecaria no se adapta a la realidad social y añade más cargas a la ya perjudicada unidad familiar.

Sorprendentemente, en un Auto de 28 de enero de 2011, la Audiencia Provincial de Navarra, de la Sección 3ª, se pronuncia en sentido contrario a la sentencia de la Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial. Esta resolución deriva del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, al no estar de acuerdo, lógicamente, con la resolución dictada por la Sala 2ª de la misma Audiencia.

La Sala3ª basa su pronunciamiento en considerar plenamente lícito el ejercicio de la acción hipotecaria por parte de la entidad bancaria. Más concretamente, en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria se pactó una cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago de cuotas donde establecía expresamente que el deudor responde ilimitadamente de sus deudas. Asimismo, se fundamenta en la aplicación tanto del artículo 1.911 del Código Civil, como del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos anteriormente.

Así pues, considera que se debe seguir con la ejecución hipotecaria, regulada en la legislación española, sin que ello constituya un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto por parte del banco.

En este momento, tenemos dos sentencias de un mismo tribunal que son contradictorias entre sí. ¿Podría haber algún tipo de consecuencia? Aparentemente, no. Como he dicho, son necesarias sentencias del Tribunal Supremo para sentar jurisprudencia pero parece intuirse un pequeño cambio de mentalidad en los tribunales, a la vista de la sentencia de la Sala 2ª, protegiendo a la parte más débil de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria: las personas físicas que hipotecan su casa para poder pagarla y que, actualmente, con la crisis económica, la situación de muchas familias se agrava al no poder continuar pagando la hipoteca.

Sin embargo, como bien ha dicho la sentencia de la Sala 3ª, existe una normativa española que es de aplicación en estos casos y dicha legislación no permite que la dación en pago cancele la totalidad de la deuda, aunque el valor del inmueble hipotecado no sea suficiente en ese momento para saldar la deuda. Se debería cambiar la normativa para adaptarla a la realidad social española y proteger a la parte más débil en este tipo de contratos, igual que la protección al trabajador establecida en el Estatuto de los Trabajadores.


 

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